Artículo 3.
Campo de aplicación.
El presente Convenio se aplicará a todo servicio
de programas que sea transmitido o retransmitido por organismos o con
ayuda de medios técnicos que dependan de la jurisdicción
de una Parte, bien se trate de cable, de emisor terrestre o de satélite,
y que pueda ser recibido, directa o indirectamente, en una o varias
de las otras Partes.
Artículo 4.
Libertad de recepción y de retransmisión.
Las Partes asegurarán la libertad de expresión
y de información, de conformidad con el artículo 10 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, y garantizarán la libertad
de recepción y no se opondrán a la retransmisión
en su territorio de servicios de programas que cumplan lo dispuesto
en el presente Convenio.
Artículo 5.
Obligaciones de las Partes transmisoras.
1. Cada Parte transmisora velará, con los
medios apropiados y sus autoridades competentes, para que todos los
servicios de programas transmitidos por organismos o con ayuda de medios
técnicos que dependan de su jurisdicción, en el sentido
de lo dispuesto en el artículo 3, cumplan lo
dispuesto en el presente Convenio.
2. A los fines del presente Convenio, es Parte transmisora:
- En el caso de transmisiones terrestres,
la Parte en la cual se efectúe la emisión primaria;
- En el caso de transmisiones por satélite:
- La Parte en la cual se halle situado
el origen del enlace que asciende hacia el satélite.
- La Parte que otorga el derecho a utilizar
una frecuencia o una capacidad de satélite cuando el origen
del enlace ascendente esté situado en un Estado que no
sea Parte en el presente Convenio.
- La Parte en la cual el radiodifusor tenga
su sede, cuando la responsabilidad no esté determinada
en virtud de lo dispuesto en los párrafos I) y II).
3. Cuando los servicios de programas transmitidos
desde Estados que no sean Partes en el Convenio sean retransmitidos
por organismos o con ayuda de medios técnicos pertenecientes
a la jurisdicción de una Parte, en el sentido de lo dispuesto
en el artículo 3, esta Parte, en su condición
de Parte transmisora, cuidará, con los medios apropiados y sus
autoridades competentes, de que estos servicios cumplan lo dispuesto
en el presente Convenio.
Artículo 6.
Transparencia.
1. Las responsabilidades del radiodifusor se especificarán
de manera clara y suficiente en la autorización expedida por
la autoridad competente de cada Parte, en el contrato suscrito con ésta,
o por cualquier otra medida jurídica.
2. A solicitud de la autoridad competente de la
Parte transmisora se facilitará información relativa al
radiodifusor. Esta información comprenderá como mínimo
el nombre o la denominación, la sede y el estatuto jurídico
del radiodifusor, el nombre de su representante legal, la composición
del capital, la índole, el objeto y el modo de financiación
del servicio de programas que el radiodifusor proporcione o se disponga
a proporcionar.
CAPÍTULO II.
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROGRAMACIÓN.
Artículo 7.
Responsabilidades del radiodifusor.
1. Todos los elementos de los servicios de programas,
por su presentación y contenido, deberán respetar la dignidad
de la persona humana y los derechos fundamentales ajenos.
En particular, no deberán:
- Ser contrarios a las buenas costumbres
y, en especial, contener pornografía;
- Prestar relieve a la violencia ni incitar al
odio racial.
2. Los elementos de los servicios de programas que
puedan perjudicar el pleno desarrollo físico, psíquico
y moral de los niños adolescentes no deberán transmitirse
cuando, debido al horario de transmisión y de recepción,
éstos puedan contemplarlos.
3. El radiodifusor cuidará de que las noticias
televisadas presenten fielmente los hechos y los acontecimientos y favorezcan
la libre formación de opiniones.
Artículo 8.
Derecho de réplica.
1. Cada Parte transmisora se asegurará de
que toda persona física o jurídica, cualquiera que fuere
su nacionalidad o su lugar de residencia, pueda ejercer un derecho de
réplica o tener acceso a otro recurso jurídico o administrativo
equiparable con respecto a emisiones transmitidas o retransmitidas por
organismos o con ayuda de medios técnicos que dependan de su
jurisdicción en el sentido de lo dispuesto en el artículo
3. Cuidará en particular de que el plazo y las modalidades
previstas para ejercer el derecho de réplica sean suficientes
para permitir el ejercicio efectivo del derecho de réplica. El
ejercicio efectivo de este derecho o de otros recursos jurídicos
o administrativos equiparables deberá estar asegurado tanto desde
el punto de vista de los plazos como por lo que se refiere a las modalidades
de aplicación.
2. A tal efecto, el nombre del radiodifusor responsable
del servicio de programas será identificado a intervalos regulares
por medio de todas las indicaciones adecuadas.
Artículo 9.
Acceso del público a acontecimientos importantes.
Cada Parte examinará las medidas jurídicas
necesarias para evitar que el derecho del público a la información
sea menoscabado por el hecho del ejercicio, por parte de un radiodifusor,
de derechos exclusivos para la transmisión o para la retransmisión,
en el sentido del artículo 3, de un acontecimiento
de gran interés para el público que tenga como consecuencia
privar a una parte sustancial del público, en una o varias de
las otras Partes, de la posibilidad de seguir dicho acontecimiento por
televisión.
Artículo 10.
Objetivos culturales.
1. Cada Parte transmisora cuidará, cada vez
que ello pueda hacerse y con los medios apropiados, de que los radiodifusores
reserven para obras europeos una proporción mayoritaria de su
tiempo de difusión, con exclusión del tiempo consagrado
a las informaciones, manifestaciones deportivas, juegos, publicidad
o servicios de teletexto. Teniendo en cuenta las responsabilidades del
radiodifusor con respecto a su público en materia de información,
educación, cultura y entretenimiento, esta proporción
deberá obtenerse progresivamente sobre la base de criterios adecuados.
2. En caso de desacuerdo entre una Parte receptora
y una Parte transmisora sobre la aplicación del apartado que
antecede, a solicitud de una sola de las Partes podrá acudirse
al Comité Permanente para que formule un dictamen consultivo
al respecto. Una falta de acuerdo semejante no podrá someterse
al procedimiento de arbitraje previsto en el artículo
26.
3. Las Partes se comprometen a buscar conjuntamente
los instrumentos y procedimientos más adecuados para apoyar,
sin discriminación entre los radiodifusores, la actividad y el
desarrollo de la producción europea, particularmente en las Partes
que tienen escasa capacidad de producción audiovisual o áreas
lingüísticas restringidas.
4. Dentro del espíritu de cooperación
y de ayuda mutua que sirve de base al presente Convenio, las Partes
se esforzarán por evitar que los servicios de programas transmitidos
o retransmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos
pertenecientes a su jurisdicción, en el sentido del artículo
3, pongan en peligro el pluralismo de la prensa escrita y el desarrollo
de la industria cinematográfica. A tal efecto, salvo acuerdo
en contrario entre los que detentan los derechos y el radiodifusor,
no deberá tener lugar la difusión de obras cinematográficas
por estos servicios antes de un plazo de dos años a partir del
comienzo de la explotación de dicha obra en las salas de cine;
en el caso de obras cinematográficas coproducidas por el radiodifusor,
este plazo será de un año.
CAPÍTULO III.
PUBLICIDAD.
Artículo 11.
Normas generales.
1. Toda publicidad deberá ser honrada y fiel.
2. La publicidad no deberá ser engañosa
ni atentar contra los intereses de los consumidores.
3. La publicidad destinada a los niños o
que utilice niños deberá evitar perjudicar los intereses
de estos últimos y deberá tener en cuenta su sensibilidad
particular.
4. El anunciante no deberá ejercer influencia
editorial alguna sobre el contenido de las emisiones.
Artículo 12.
Duración.
1. El tiempo de transmisión dedicado a la
publicidad no deberá sobrepasar el 15 % del tiempo diario de
transmisión. Sin embargo, este porcentaje podrá elevarse
al 20 % si comprende formas de publicidad tales como las ofertas hechas
directamente al público con el fin de vender, comprar o arrendar
productos, o de proporcionar servicios, a condición de que el
volumen de los espacios publicitarios no sobrepase el 15 %.
2. El tiempo de transmisión dedicado a los
espacios publicitarios en el período de una hora no deberá
sobrepasar el 20 %.
3. Las formas de publicidad tales como las ofertas
hechas directamente al público con el fin de vender, comprar
o arrendar productos, o de proporcionar servicios, no deberán
sobrepasar una hora por día.
Artículo 13.
Forma y presentación.
1. La publicidad deberá ser claramente identificable
como tal y estar claramente separada de los otros elementos del servicio
de programas por medios ópticos o acústicos. En principio,
deberá estar agrupada en bloques.
2. La publicidad subliminal queda prohibida.
3. La publicidad clandestina queda prohibida, en
particular la presentación de productos o servicios en las emisiones,
cuando se haga con un fin publicitario.
4. En la publicidad no deberán intervenir,
ni visual ni oralmente, personas que presenten con regularidad los telediarios
y las revistas de actualidad
Artículo 14.
Inserción de publicidad.
1. La publicidad deberá insertarse entre
las emisiones. Sin perjuicio de las condiciones fijadas en los apartados
2 a 5 del presente artículo, la publicidad podrá insertarse
igualmente durante las emisiones, de manera que no perjudique la integridad
y el valor de las omisiones y de modo que no se perjudiquen los derechos
de quienes sean titulares de los mismos.
2. En las emisiones compuestas por partes autónomas
o en emisiones deportivas y acontecimientos y espectáculos de
estructura similar que tengan intermedios, la publicidad sólo
podrá insertarse en las partes autónomas o en los intermedios.
3. La transmisión de obras audiovisuales
tales como los largometrajes cinematográficos y las películas
concebidas para la televisión (con exclusión de series,
seriales, emisiones de entretenimiento y documentales), a condición
de que su duración sea superior a cuarenta y cinco minutos, podrá
interrumpirse una voz cada período completo de cuarenta y cinco
minutos. Estará permitida otra interrupción si su duración
es superior en, al menos, veinte minutos a dos o varios períodos
completos de cuarenta y cinco minutos.
4. Cuando sean interrumpidas por la publicidad emisiones
distintas de las mencionadas en el apartado 2, deberá transcurrir
un período de, al manos, veinte minutos entre cada interrupción
sucesiva dentro de las emisiones.
5. La publicidad no podrá insertarse durante
la difusión de servicios religiosos. No podrán interrumpirse
por la publicidad los telediarios, las revistas de actualidad, los documentales,
las emisiones religiosas y las emisiones para niños, cuando su
duración sea inferior a treinta minutos. Cuando tengan una duración
de, al menos, treinta minutos, se aplicará lo dispuesto en los
apartados que anteceden.
Artículo 15.
Publicidad para determinados productos.
1. Quedará prohibida la publicidad de los
productos del tabaco.
2. La publicidad de bebidas alcohólicas de
cualquier clase estará sometida a las siguientes normas:
- No deberá dirigirse en particular
a los menores de edad; ninguna persona que pueda ser considerada como
menor de edad deberá estar vinculada a la publicidad sobre
el consumo de bebidas alcohólicas.
- No deberá asociar el consumo de alcohol
a la obtención de determinados resultados físicos o
a la conducción de automóviles.
- No deberá sugerir que las bebidas alcohólicas
tienen propiedades terapéuticas o efectos estimulantes, sedantes
o pueden resolver problemas personales.
- No deberá fomentar el consumo inmoderado
de bebidas alcohólicas o dar una imagen negativa de la abstinencia
o de la sobriedad.
- No deberá resaltar indebidamente el contenido
de alcohol de las bebidas.
3. Quedará prohibida la publicidad de los
medicamentos y tratamientos médicos de los que únicamente
pueda disponerse en la Parte transmisora bajo prescripción médica.
4. La publicidad para los demás medicamentos
y tratamientos médicos deberá ser claramente identificable
como tal, fiel, verídica y controlable, y deberá satisfacer
la exigencia de carecer de efectos peligrosos para el individuo.
Artículo 16.
Publicidad dirigida específicamente a una sola Parte.
1. Con el fin de evitar distorsiones de la competencia
y que se ponga en peligro el sistema televisivo de una Parte, los mensajes
publicitarios dirigidos específicamente y con frecuencia hacia
la audiencia de una sola Parte distinta de la Parte transmisora no deberán
soslayar las reglas relativas a la publicidad televisiva en esa Parte.
2. Las disposiciones del apartado que antecede no
se aplicarán en los siguientes casos:
- Cuando las reglas a que se refiere establezcan
una discriminación entre los mensajes publicitarios transmitidos
por organismos con ayuda de medios técnicos pertenecientes
a la jurisdicción de esta Parte y los mensajes publicitarios
transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos
pertenecientes a la jurisdicción de otra Parte, o bien,
- Cuando las Partes a que se refiere hayan concertado
acuerdos bilaterales o multilaterales en este ámbito.
CAPÍTULO IV.
PATROCINIO.
Artículo 17.
Normas generales.
1. Cuando una emisión o una serie de emisiones
esté patrocinada en todo o en parte, deberá ser claramente
identificada como tal y de manera apropiada en los títulos de
crédito al comienzo y/o al final de la emisión.
2. El contenido y la programación de una
emisión patrocinada no podrán ser en ningún caso
influenciados por el patrocinador de manera que puedan ir contra la
responsabilidad y la independencia editorial del radiodifusor por lo
que respecta a las emisiones.
3. Las emisiones patrocinadas no deberán
incitar a vender, comprar o arrendar productos o servicios del patrocinador
o de un tercero, en particular mediante referencias promocionales específicas
a estos productos o servicios en estas emisiones.
Artículo 18.
Patrocinios prohibidos.
1. Las emisiones no podrán ser patrocinadas
por personas físicas o jurídicas que tengan como actividad
principal la fabricación o venta de productos o la prestación
de servicios cuya publicidad esté prohibida en virtud de lo dispuesto
en el artículo 15.
2. Queda prohibido patrocinar los telediarios y
las revistas de actualidad.
CAPÍTULO V.
ASISTENCIA MUTUA.
Artículo 19.
Cooperación entre las Partes.
1. Las Partes se comprometen a concederse asistencia
mutua para la puesta en práctica del presente Convenio.
2. A tal fin,
- Cada Estado contratante designará
una o varias autoridades cuya denominación y dirección
comunicará al Secretario general del Consejo de Europa, en
el momento de depositar su Instrumento de ratificación, de
aceptación, de aprobación o de adhesión;
- Cada Parte que haya designado varias autoridades
indicará, en la comunicación a que se refiere el párrafo
a), la competencia de cada una de estas autoridades.
3. La autoridad designada por una Parte:
- Facilitará las informaciones
previstas en el artículo 6, apartado 2, del presente
Convenio;
- Facilitará, a solicitud de una autoridad
designada por otra Parte, información sobre el derecho y la
práctica internos en los ámbitos de aplicación
del presente Convenio;
- Cooperará con las autoridades designadas
por las otras Partes cada vez que sea útil hacerlo y, en particular,
cuando esta cooperación pueda reforzar la eficacia de las medidas
adoptadas en aplicación del presente Convenio;
- Examinará cualquier dificultad derivada
de la aplicación del presente Convenio que le sea notificada
por una autoridad designada por otra Parte.
CAPÍTULO VI.
COMITÉ PERMANENTE.
Artículo 20.
El Comité Permanente.
1. Para los fines, del presente Convenio se constituirá
un Comité Permanente.
2. Cada Parte podrá hacerse representar en
el seno del Comité Permanente por uno o varios delegados. Cada
delegación dispondrá de un voto. En el ámbito de
su competencia, la Comunidad Económica Europea ejercerá
su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio; la
Comunidad Económica Europea, no ejercerá su derecho de
voto en los casos en que los Estados miembros de que se trate ejerzan
el suyo y viceversa.
3. Cualquier Estado a que se refiere el apartado
1 del artículo 29, que no sea Parte en el
presente Convenio, podrá hacerse representar en el Comité
por un observador.
4. Para cumplir su misión, el Comité
Permanente podrá recurrir a expertos. Por propia iniciativa o
a solicitud del organismo de que se trate, podrá invitar a cualquier
organismo nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
técnicamente cualificado en los ámbitos cubiertos por
el presente Convenio, a ser representado por un observador en la totalidad
o en parte de una de sus reuniones. La decisión de invitar a
estos expertos u organismos se adoptará por mayoría de
las tres cuartas partes de los miembros del Comité Permanente.
5. El Comité Permanente será convocado
por el Secretario general del Consejo de Europa. Tendrá su primera
reunión en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor del Convenio. A continuación se reunirá cuando lo
solicite un tercio de las Partes o el Comité de Ministros del
Consejo de Europa, a iniciativa del Secretario general del Consejo de
Europa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
23, o también a solicitud de una o de varias Partes, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo c) del artículo
21 y en el apartado 2 del artículo 25.
6. La mayoría de las Partes constituirá
el quorum necesario para celebrar una reunión del Comité
Permanente.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
4 que antecede y en el apartado 3 del artículo
23, las decisiones del Comité Permanente se tomarán
por mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Convenio, el Comité Permanente establecerá su reglamento
interno.
Artículo 21.
Funciones del Comité Permanente.
El Comité Permanente se encargará
de seguir la aplicación del presente Convenio. Podrá:
- Hacer recomendaciones a las Partes en
lo relativo a la aplicación del presente Convenio.
- Sugerir las modificaciones al Convenio que puedan
ser necesarias y examinar las que se propongan, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 23.
- Examinar, a solicitud de una o de varias Partes,
toda cuestión relativa a la interpretación del Convenio.
- Facilitar, siempre que sea necesario, el arreglo
amistoso de cualquier dificultad que se le notifique, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 25.
- Hacer recomendaciones al Comité de Ministros
relativas a la invitación a adherirse al Convenio a otros Estados
distintos de aquellos a los que se refiere el apartado 1 del artículo
29.
Artículo 22.
Informes del Comité Permanente.
Después de cada una de sus reuniones, el
Comité Permanente enviará a las Partes y al Comité
de Ministros del Consejo de Europa un informe sobre las discusiones
mantenidas y sobre todas las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO VII.
ENMIENDAS.
Artículo 23.
Enmiendas.
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas
al presente Convenio.
2. Toda propuesta de enmienda será notificada
al Secretario general del Consejo de Europa, que la comunicará
a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los otros Estados Partes
en el Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Económica Europea
y a cada Estado no miembro que se haya adherido o que haya sido invitado
a adherirse al presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 30. El Secretario general del Consejo de Europa
convocará una reunión del Comité Permanente no
antes de dos meses después de la comunicación de la propuesta
de enmienda.
3. Toda propuesta de enmienda será examinada
por el Comité Permanente, que someterá al Comité
de Ministros para su aprobación el texto adoptado por mayoría
de las tres cuartas partes de los miembros del Comité Permanente.
Una vez aprobado, el texto se enviará a las Partes para su aceptación.
4. Toda enmienda entrará en vigor el trigésimo
día después de que todas las Partes hayan comunicado al
Secretario general su aceptación.
CAPÍTULO VIII.
INFRACCIONES DENUNCIADAS DEL PRESENTE CONVENIO.
Artículo 24.
Infracciones denunciadas del presente Convenio.
1. Cuando una Parte advierta una infracción
del presente Convenio, comunicará a la Parte transmisora la infracción
denunciada, y las dos Partes se esforzarán por resolver la dificultad
sobre la base de lo dispuesto en los artículos
19, 25 y 26.
2. Si la infracción denunciada tiene un carácter
manifiesto, serio y grave, de forma que ocasione importantes problemas
de interés público y afecte al artículo
7, apartados 1 ó 2; artículos 12,
13, apartado 1, primera frase; artículos
14 ó 15, apartados 1 ó 3, y si
continúa dos semanas después de la comunicación,
la Parte receptora podrá suspender, a título provisional,
la retransmisión del servicio de programas denunciado.
3. En todos los demás casos de infracción
denunciada, a excepción de los previstos en el apartado 4, la
Parte receptora podrá suspender, a título provisional,
la retransmisión del servicio de programas denunciado a los ocho
meses de la fecha de comunicación, en caso de que continúe
la infracción denunciada.
4. La suspensión provisional de la retransmisión
no se admitirá en el caso de infracciones denunciadas del apartado
3 del artículo 7, de los artículos
8, 9 ó 10.
CAPÍTULO IX.
ARREGLO DE CONTROVERSIAS.
Artículo 25.
Conciliación.
1. En caso de dificultad en la aplicación
del presente Convenio, las Partes afectadas se esforzarán por
llegar a un arreglo amistoso.
2. Salvo que se oponga una de esas Partes, el Comité
Permanente podrá examinar la cuestión y se pondrá
a la disposición de las Partes afectadas, con el fin de llegar
en el más breve plazo posible a una solución satisfactoria
y, en su caso, formular un dictamen consultivo al respecto.
3. Cada Parte afectada se comprometerá a
dar al Comité Permanente, en el más breve plazo posible,
toda la información y todas las facilidades necesarias para el
cumplimiento de sus funciones en virtud del apartado que antecede.
Artículo 26.
Arbitraje.
1. Si las Partes afectadas no pudieran solucionar
sus diferencias sobre la base de lo dispuesto en el artículo
25, podrán, de común acuerdo, someterlas a arbitraje
según el procedimiento previsto en el anexo
al presente Convenio. A falta de acuerdo en un plazo de seis meses
a partir de la primera solicitud para abrir el procedimiento de conciliación,
la controversia podrá someterse a arbitraje a solicitud de una
de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenio
especial por lo que respecta a toda otra Parte que acepte la misma obligación,
la aplicación del procedimiento de arbitraje previsto en el anexo
al presente Convenio.
CAPÍTULO X.
OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES Y DERECHO INTERNO DE LAS PARTES.
Artículo 27.
Otros acuerdos o compromisos internacionales.
1. En sus relaciones mutuas, las Partes que sean
miembros de la Comunidad Económica Europea aplicarán las
reglas de la Comunidad y tan sólo aplicarán las reglas
derivadas del presente Convenio en la medida en que no exista ninguna
regla comunitaria que regule la materia particular de que se trate.
2. Ninguna disposición del presente Convenio
impedirá a las Partes suscribir acuerdos internacionales que
completen o desarrollen sus disposiciones o amplíen su campo
de aplicación.
3. En caso de acuerdos bilaterales, el presente
Convenio no modificará en nada los derechos y obligaciones de
las Partes que se deriven de estos acuerdos y que no perjudiquen el
ejercicio por las otras Partes de los derechos que posean en virtud
del presente Convenio, ni el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del mismo.
Artículo 28.
Relaciones entre el Convenio y el derecho interno de las Partes.
Ninguna disposición del presente Convenio
impedirá a las Partes aplicar reglas más estrictas o más
detalladas que las previstas en el presente Convenio a los servicios
de programas transmitidos por organismos o con ayuda de medios técnicos
que dependan de su jurisdicción, en el sentido del artículo
3.
CAPÍTULO XI.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 29.
Firma y entrada en vigor.
1. El presente Convenio quedará abierto a
la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los otros
Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo, así como de la
Comunidad Económica Europea. Estará sometido a ratificación,
aceptación o aprobación. Los Instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán ante el
Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período
de tres meses a partir de la fecha en que siete Estados, de los que
cinco al menos sean miembros del Consejo de Europa, expresen su consentimiento
a quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto
en el apartado que antecede.
3. Cualquier Estado podrá declarar en el
momento de la firma o en una fecha posterior antes de la entrada en
vigor del presente Convenio, por lo que a él respecta, que aplicará
el Convenio a título provisional.
4. El Convenio entrará en vigor por lo que
respecta a cualquier Estado a que se refiere el apartado 1, o de la
Comunidad Económica Europea, que exprese posteriormente su consentimiento
a quedar vinculado por el mismo, el primer día del mes siguiente
a la expiración de un período de tres meses a partir de
la fecha de depósito del Instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación.
Artículo 30.
Adhesión de Estados no miembros.
1. Después de la entrada en vigor del presente
Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa
consulta con los Estados contratantes, podrá invitar a adherirse
al Convenio a cualquier otro Estado, mediante decisión adoptada
por la mayoría prevista en el artículo 20.d) del Estatuto
del Consejo de Europa y por unanimidad de los representantes de los
Estados contratantes que tengan el derecho deformar parte del Comité.
2. Para todos los Estados que se adhieran, el Convenio
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración de un período de tres meses a partir de la
fecha del depósito del Instrumento de adhesión ante el
Secretario general del Consejo de Europa.
Artículo 31.
Aplicación territorial.
1. Todo Estado podrá, en el momento de la
firma o en el momento de depositar su Instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, designar el
o los territorios en los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Todo Estado podrá extender la aplicación
del presente Convenio, en cualquier momento posterior, mediante declaración
dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro
territorio designado en la declaración. El Convenio entrará
en vigor, por lo que respecta a este territorio, el primer día
del mes siguiente a la expiración de un período de tres
meses a partir de la fecha de recepción de la declaración
por parte del Secretario general.
3. Toda declaración hecha en virtud de los
párrafos que anteceden podrá ser retirada, por lo que
respecta a cualquier territorio designado en la mencionada declaración,
mediante notificación dirigida al Secretario general. La retirada
surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración
de un período de seis meses a partir de la fecha de recepción
de la notificación por parte del Secretario general.
Artículo 32.
Reservas.
1. En el momento de la firma o en el momento del
depósito de su Instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión:
- Todo Estado podrá declarar que se reserva
el derecho de oponerse a la retransmisión en su territorio,
en la medida en que no se ajuste a su legislación nacional,
de servicios de programas que contengan publicidad de bebidas alcohólicas
según las normas previstas en el artículo
15, apartado 2, del presente Convenio;
- El Reino Unido podrá declarar que se reserva
el derecho de no cumplir la obligación, prevista en el apartado
1 del artículo 15, de prohibir la publicidad
de productos del tabaco, por lo que respecta a la publicidad de cigarros
y tabaco para pipa difundida por la Independent Broadcasting Authority
en el territorio británico por medios terrestres.
No se admitirá ninguna otra reserva.
2. No podrán hacerse objeciones a una reserva
formulada de conformidad con el apartado que antecede.
3. Todo Estado contratante que haya formulado una
reserva en virtud del apartado 1 podrá retirarla en todo o en
parte dirigiendo una notificación al Secretario general del Consejo
de Europa. La retirada surtirá efectos a partir de la fecha de
recepción de la notificación por el Secretario general.
4. La Parte que haya formulado una reserva por lo
que respecta a una disposición del presente Convenio no podrá
pretender que otra Parte aplique dicha disposición; sin embargo,
si la reserva es parcial o condicional, podrá pretender que se
aplique dicha disposición en la medida en que ella misma la haya
aceptado.
Artículo 33.
Denuncia.
1. Toda Parte podrá, en cualquier momento,
denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida
al Secretario general del Consejo de Europa.
2. La denuncia surtirá efectos el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período
de seis meses a partir de la fecha de recepción de la notificación
por el Secretario general.
Artículo 34.
Notificaciones.
El Secretario general del Consejo de Europa notificará
a los Estados miembros del Consejo, a los otros Estados Partes en el
Convenio Cultural Europeo, a la Comunidad Económica Europea y
a todo Estado que se haya adherido o que haya sido invitado a adherirse
al presente Convenio:
- Cualquier firma del mismo.
- El depósito de cualquier Instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
- Cualquier fecha de entrada en vigor del presente
Convenio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31.
- Cualquier informe emitido en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 22.
- Cualquier otro acto, declaración, notificación
o comunicación que se refiera al presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados a tal efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo, el 5 de mayo de 1989, en francés
y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos,
en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo
de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa enviará
copia certificada conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo
de Europa, a los otros Estados Partes en el Convenio Cultural Europeo,
a la Comunidad Económica Europea y a todo Estada invitado a adherirse
al presente Convenio.
ANEXO.
Arbitraje.
1. Toda solicitud de arbitraje será notificada
al Secretario general del Consejo de Europa. En ella se indicará
el nombre de la otra Parte en la controversia y el objeto de la misma.
El Secretario general comunicará las informaciones así
recibidas a todas las Partes en el Convenio.
2. En caso de controversia entre dos Partes, de
las cuales una sea un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea, siendo ella misma Parte, la solicitud de arbitraje se dirigirá
a la vez a este Estado miembro y a la Comunidad, quienes lo notificarán
conjuntamente al Secretario general, en un plazo de un mes a partir
de la recepción de la solicitud, si el Estado miembro o la Comunidad,
o el Estado miembro y la Comunidad conjuntamente, se constituyen en
Partes en la controversia. A falta de esta notificación en el
mencionado plazo, se considerará que el Estado miembro y la Comunidad
son una sola y misma parte en la controversia para la aplicación
de las disposiciones que rigen la constitución y el procedimiento
del Tribunal arbitral. Lo mismo sucederá cuando el Estado miembro
y la Comunidad se constituyan conjuntamente en Partes en la controversia.
En la hipótesis contemplada en el presente apartado, el plazo
de un mes previsto en la primera frase del apartado 4 siguiente será
de dos meses.
3. El Tribunal arbitral estará compuesto
por tres miembros: cada una de las Partes en la controversia nombrará
un árbitro; los dos árbitros así nombrados designarán
de común acuerdo al tercer árbitro, que asumirá
la presidencia del Tribunal. Este último no deberá ser
nacional de una de las Partes en la controversia, ni tener su residencia
habitual en el territorio de una de estas Partes, ni estar al servicio
de una de ellas, ni haberse ocupado ya del asunto por otro concepto.
4. Si, en un plazo de un mes a contar a partir de
la comunicación de la solicitud por el Secretario general del
Consejo de Europa, una de las Partes no hubiere nombrado un árbitro,
el Presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos procederá,
a solicitud de la otra Parte, a efectuar dicho nombramiento en un nuevo
plazo de un mes. Si el Presidente del Tribunal tuviese algún
impedimento o fuese nacional de una de las Partes en la controversia,
este nombramiento incumbirá al Vicepresidente del Tribunal o
al miembro más antiguo del Tribunal que esté disponible
y que no sea nacional de una de las Partes en la controversia. El mismo
procedimiento se aplicará en caso de que el Presidente del Tribunal
arbitral no haya sido designado en un plazo de un mes a partir del nombramiento
del segundo árbitro.
5. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 se aplicará,
según el caso, para cubrir cualquier puesto vacante.
6. Cuando dos Partes o más se pongan de acuerdo
para hacer causa común, nombrarán un árbitro conjuntamente.
7. Las Partes en la controversia y el Comité
Permanente darán al Tribunal arbitral todas las facilidades necesarias
para llevar a cabo eficazmente el procedimiento.
8. El Tribunal arbitral establecerá sus propias
reglas de procedimiento. Sus decisiones serán adoptadas por mayoría
de sus miembros. Su fallo será definitivo y vinculante.
9. El fallo del Tribunal arbitral será notificado
al Secretario general del Consejo de Europa quien lo comunicará
a todas las Partes en el Convenio.
10. Cada Parte en la controversia sufragará
los gastos del árbitro que haya nombrado; las Partes sufragarán,
a partes iguales, los gastos del otro árbitro, así como
los demás gastos producidos por el arbitraje.